Proyecto de ley de autorizaciones al poder ejecutivo

Registro bibliográfico

  • Título: Proyecto de ley de autorizaciones al poder ejecutivo
  • Autor: Aldana, Daniel, 1831-1911
  • Publicación original: 1881
  • Descripción física: PDF
  • Notas de reproducción original: Digitalización realizada por la Biblioteca Virtual del Banco de la República (Colombia)
  • Notas:
    • Cundinamarca (Colombia)
    • Resumen: Proyecto de ley para la construcción de infraestructura de vías en el departamento de Cundinamarca. Se describen los lineamientos para el desarrollo del proyecto.
    • Resumen: 00 O N• 'o PROYECTO DE LEY DE AUTORIlACIONES Al PODER EJECUTIVO. LA ASABBLBA LBGISLATIVA DBL BSTADO SOBBBA50 DB CUIDIIADlARCA DEORETA: Art. 1.° Autorizase al Gobernador del Estado para construir un ferro­carril que ponga en comunicacion la ciudad de Bogotá con algun punto in­mediato á los Manzanos, en el distrito de Facatativá. Art. 2.° Para la construccion de esta obra se destinan los fondos siguientes : . 1.° Los que produzcan las recaudaciones de las Juntas de Facatativá y Occidente; la Inspeccion de la Vega; y el setenta por ciento de lo que recaude la Junta administradora del camino del Sur; 2.° Los recaudados por la Direccion general de caminos y que por leyes anteriores se aplicaron al ferrocarril de Occidente; 3.° Los créditos que el Gobierno naciona~ deba al del Estado, en la parte que, conforme á disposiciones anteriores, se destinaron á la mejora de las vias públicas á cargo del Estado; 4.° Lo que adeudan los particulares á las rentas de caminos; 5.° Un peso más sobre 'cada carga de mercancias extranjeras que se introduzcan al Estado; . 6.° Los auxilios del Gobierno nacional; y 7.° El trabajo personal hasta de cien reclusos. §. El Poder Ejecutivo gestionará lo conducente á obtener que el Go­bierno nacional tome acciones en la empresa ó la auxilie con los recursos que él pueda dar ó con los que el Congreso decrete para este objeto. Art.3.0 Las fajas de tierra laterales al ferrocarril, y en una latitud de veinticinco hectaras, pagarán una contribucion de dos pesos por cada una en toda la extension de la linea, con aplicacion exclusiva á ella. Esta imposicion se cobrará una sola vez y prévia medida de las pro­piedades gravadas. El pago de este impuesto se hará en los meses de Junio y Diciembre del año de 1882. Art.4.0 El Poder Ejecutivo solicitará de los propietarios la cesion de las fajas de tierra por donde haya de pasar la obra; las contratará ó dispon­drá la expropiacion de ellas conforme á la legislacion vigente. Art. 5.° El Poder Ejecutivo podrá, para la construccion del ferroca­rril, si lo estima conveniente, formar una compañia con particulares, dividi­da en mil quinientas acciones de á quinientos pesos cada una, tomando el Estado la mitad de ellas, pagaderas con los recursos determinados en esta ley, y emitirá los documentos de crédito que sean necesarios para cubrir las acciones tomadas por cuenta del Estado. . Art. 6.° En el caso de que la obra del ferrocarril se construya conforme al articulo anterior, el Estado tendrá en la direccion la parte que le corres­ponda en proporcion á las acciones que tome. Art.7.0 Se autoriza al Poder Ejecutivo para que celebre con la com­pañia del ferrocarril de Occidente un contrato ó convenio por el cual aqué­lla se haga cargo de la construccion de la obra, ó ceda ó renuncie el privile­gio que tiene para la construccion del ferrocarril, en la parte á que se refiere la presente ley. . Art. 8.° Igualmente se autoriza al Gobernador del Estado para termi­nar las carreteras entre Cipaquirá y Ubaté, N emocon y Chocontá, y el puente del Comun y el punto donde deba empalmar la que por aquel lado está construyendo conforIue á los trazados levantados por las respectivas Juntas administradoras. §. Para la terminacion de estas carreteras se aplican exclusivamente los. fondos que recaude1;l.las Juntas ~e Cipaquirá, .. Ubaté, Chocontá y Sopó, el Impuesto que se recaude en la salIna de SesquIlé por derecho sobre la sal; y lo que corresponde al Estado por la participacion en la renta de salinas nacionales. ~ , Art. 9.° Los contratos que conforme á esta ley celebre el Gobierno del · Estado, siempre que no alteren las bases de ella, no necesitarán de la poste­rior aprobacion de la Asamblea. Art. 10. El Poder Ejecutivo dictará los decretos en desarrollo de lá presente ley, la.que regirá desde el 1.° de Enero de 1882. Dada &c. Presentado á la Honorable Asamblea Legislativa en su sesion del dia 17 de Octubre de 1881 por el infrascrito Diputado por el círculo el~ctoral de Facatativá. D. ALDAN A. Secretaría de la Asamblea-Bogotá; OctUbre 17 de 188l. Se aprobó en primer debate y pasó á,segundo. En comision al ciudadano Rozo Ospina, con término de tres dias.-CóTES. Es copia que se publica por resolucion de la Asamblea-El Secretario, Cárlos Odies.
    • Resumen: Carreteras; Construcción de carreteras; Construcción de ferrocarriles; Ferrocarriles; Legislación; Obras públicas; Volantes
    • Dominio público
  • Forma/género: unidad documental
  • Idioma: español
  • Institución origen: Biblioteca Virtual del Banco de la República
  • Encabezamiento de materia:

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